DEFENSA FISCAL OPERACIONES SIMULADAS E INEXISTENTES 2022
Por: Arturo Olvera Márquez
A raíz de la reforma fiscal 2014 que se dio a conocer el 30 de diciembre del 2013 y la supuesta regulación de operaciones simuladas e inexistentes con la incorporación del artículo 69-B al Código Fiscal de la Federación, se viola el principio de jerarquía normativa, tratados internacionales, los derechos humanos del contribuyente.
Si bien en razón del Artículo 31 fracción IV de la CPEUM, son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
También es la obligación del Estado Mexicano respetar los derechos que tenemos los contribuyentes en base la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, lo que constituye el eje principal del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, al consagrar derechos para la protección de la vida, la integridad, libertad personal, la igualdad ante la ley, la protección judicial, en México a partir del 10 junio 2011, fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la reforma más importante en materia de Derechos Humanos donde los primeros 29 artículos de la CPEUM subieron de rango, de garantías individuales a derechos humanos que deben respetar TODOS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, jueces, magistrados y tanto las autoridades fiscales como las judiciales, elevando los tratados internacionales al mismo nivel de la Constitución Política Nacional y por ende, en este sentido el análisis de las actuaciones de la autoridad puede llegar a escala de tribunales internacionales.
¿Cuáles son las operaciones inexistentes?
Emitir una factura por cualquier concepto sin tener los recursos necesarios para desarrollar la actividad que se describe en el comprobante, o sin ser un contribuyente localizable para la autoridad fiscal, y por otro lado tratar de comprobar gastos por esas actividades, son operaciones inexistentes, o esa es la consecuencia.
¿Qué es una Operación Simulada?
Es el uso de comprobantes fiscales auténticos, pero que amparan conceptos que no se han enajenado o no corresponden al monto facturado.
En el Código Fiscal de la Federación, en los artículos 29 y 29a no se señala expresamente el término FACTURA ELECTRÓNICA si no se hace mención a COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET; no podemos hablar de facturación falsa o apócrifa si no de operaciones simuladas o inexistentes en el concepto y/o importe, ya que los CFDIS son expedidos haciendo una validez de la firma electrónica avanzada del contribuyente, cuentan con una cadena digital, y un certificado de sello digital.
Si bien el Servicio de Administración Tributaria tiene facultades de comprobación tales como:
1) Visitas domiciliarias
2) Revisiones de gabinete
3) Revisiones electrónicas
4) Revisiones a Asesores Fiscales (A partir del ejercicio fiscal 2020)
Se debe de respetar el derecho de presunción de inocencia del contribuyente en razón del artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el derecho a la integridad Personal plasmado en el artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
Derivado de lo anterior, si los servidores públicos amenazan, intimidan, agreden física o verbalmente al contribuyente, toda prueba obtenida con violación a los derechos humanos carece de legalidad y en consecuencia es nula, así como todo crédito fiscal que quiera imponer el Servicio de Administración Tributaria, ello con fundamento en:
Artículo 20 CPEUM. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.
En este sentido se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo IV, la Tesis Aislada 2010204.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SON APLICABLES A LOS JUECES, CUANDO INCURRAN EN CUALQUIER COMPORTAMIENTO QUE CONLLEVE EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, INVOLUCRE UNA EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y FUNCIONES O DÉ LUGAR A ALGUNA PROHIBICIÓN, INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD.
Es decir, si los jueces, los magistrados y todo funcionario público de autoridades fiscales o judiciales no respetan LOS DERECHOS HUMANOS DEL CONTRIBUYENTE se consideran ACTOS DE CORRUPCIÓN por lo cual aquí está la herramienta de defensa fiscal para hacerla valer en recurso de revocación, juicio de amparo o de nulidad.
Si bien los actos de la autoridad se presumen legales de conformidad con el artículo 42 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, todo acto debe sustentarse en FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN para garantizar los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 14,16, 20 CPEUM de los que se desprenden los artículos 38 fracción IV y 68 del Código Fiscal de la Federación. Así mismo, respetar los derechos humanos del contribuyente.
Ahora bien, es importante mencionar que NO PUEDEN EJERCITARSE ÓRDENES DE APREHENSIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN YA QUE, NO SON AUTORIDADES JUDICIALES, por lo tanto, el fundamento lo encontramos en el artículo 16 constitucional párrafo tercero que señala:
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión. Es entonces al ministerio público, a quien le corresponde esta facultad.
Ahora bien, el día 4 de enero 2014 se dio a conocer el artículo 69-B CFF bajo la figura de un ACUERDO publicado en el Diario Oficial de la Federación estableciendo:
Que, al jefe del Servicio de Administración Tributaria, le corresponde originalmente el ejercicio de las atribuciones de competencia de dicho órgano desconcentrado y que cuenta con las más amplias facultades para delegar en los servidores públicos que forman parte del mismo, aquellas que permitan la mayor eficacia en la aplicación de las disposiciones fiscales y aduaneras, así como la eficiencia en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.
Por lo anterior, desde esa fecha se ha violado el principio de Jerarquía Normativa establecido en el artículo 133 CPEUM:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
Un acuerdo jamás tendrá mayor jerarquía normativa que los tratados internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de una ley, ya que este acuerdo también viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque, NO ES COMPETENCIA DEL JEFE DEL SAT la delegación de funciones a sus subordinados para que a su vez nos revisen a nosotros como contribuyentes, sino que es una facultad EXCLUSIVA del titular de la Secretaría de Estado, en este caso de la SCHP de ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ; tal como se deriva del artículo 133 constitucional antes citado; para ello comparto el siguiente fundamento del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.
Siendo entonces quizá, un argumento más de defensa especializado para los contribuyentes.
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